TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1343/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
(...) La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas declarativas relativas al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud y promovidas contra particulares que no ejerzan función administrativa, por disposición del artículo 15 del Código General del Proceso (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1343 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-3092
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del Hospital Pablo Tobón Uribe presentó una demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop[1]. El demandante pretende que se declare que prestó distintos servicios médicos a pacientes afiliados a Saludcoop. Igualmente, busca que se condene a la demandada a cancelar las sumas reflejadas en las facturas que expidió por haber prestado esos servicios, por un valor total de mil doscientos cuarenta millones trescientos treinta y cinco mil novecientos noventa y dos pesos ($1.240335.992).
2. El abogado de la accionante relató que el Hospital Pablo Tobón Uribe le presentó a Saludcoop unas facturas que reflejaban un valor total de siete mil nueve millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta pesos ($7.009698.560). Indicó que esas facturas consignaban los valores de distintos servicios de salud que la accionante prestó a favor de pacientes afiliados a la demandada. Explicó que Saludcoop no formuló glosas u objeciones a esas facturas. Mencionó que el plazo para pagar esa obligación ya se había vencido. Advirtió que la demandada ya había abonado cinco mil setecientos sesenta y nueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos ($5.769362.568) y que todavía le adeudaba mil doscientos cuarenta millones trescientos treinta y cinco mil novecientos noventa y dos pesos ($1.240335.992).
3. La Oficina Judicial de Medellín le repartió el caso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 1 de diciembre de 2015[2]. Ese despacho declaró falta de competencia para gestionar el caso y ordenó enviar el expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín[3]. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín recibió el sumario y decidió plantear conflicto negativo de competencias contra el juzgado laboral[4]. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín resolvió esa colisión en Auto del 17 de agosto de 2017[5]. Consideró que el representante de la especialidad laboral era el competente para tramitar el caso por la disposición del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En consecuencia, le devolvió el expediente.
4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín se pronunció nuevamente sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto del 9 de agosto de 2022[6]. Declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos de Medellín. Primero, el juzgado mencionó que el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS habilitó a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria para instruir los procesos referentes a la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, usuarios y beneficiarios contra administradoras, empleadores o prestadores.
5. Recordó que la Corte Constitucional ―en el Auto 389 de 2021― consideró que las controversias por devoluciones o glosas de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud eran litigios relativos a la financiación de servicios y que ocurrían entre entidades administradoras. En consecuencia, estimó que ese tipo de disputa no encajaba en la descripción de la norma de competencia del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS. Por el contrario, indicó que la Corte verificó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la habilitada para juzgar esos asuntos. El despacho estimó que esas consideraciones se aplicaban al caso que estaba analizando y concluyó que no era competente para instruirlo.
6. La Oficina Judicial de Medellín le asignó el asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín el 23 de agosto de 2022[7]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 26 de septiembre de 2022[8]. Declaró falta de jurisdicción para instruir el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Indicó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fijaba la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y citó el contenido de esa norma. Seguidamente, cuestionó la argumentación del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
7. Específicamente, dijo que ese despacho se había extralimitado en su apreciación del precedente y había interpretado incorrectamente el caso porque ahí no hubo recobros, devoluciones o glosas a las facturas que presentó el demandante. Alegó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podía instruir esta causa porque las facturas cambiarias se tenían que evaluar según los parámetros del Código de Comercio. Concluyó que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar este asunto por aplicación de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso.
8. La Oficina Judicial de Medellín le repartió el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 11 de octubre de 2022[9]. Ese despacho se manifestó sobre la cuestión de la competencia en el Auto Interlocutorio 1024 del 19 de octubre de 2022[10]. Declaró falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Advirtió que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín ya le había asignado la competencia sobre este caso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Recordó que ese pronunciamiento se basó en el precedente que había fijado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la interpretación del numeral 2° del artículo 4 del CPTSS y sobre la necesidad de instituir una jurisdicción especializada en temas de seguridad social. Concluyó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín pasó por alto esa determinación.
9. La Corte Constitucional recibió el expediente el 26 de octubre de 2022[11]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 23 de mayo de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado[14] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[16]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[17]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia judicial para tramitar los procesos declarativos relativos al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud
13. El artículo 15 del Código General del Proceso[18] (CGP) dispone que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para juzgar las controversias que no estén asignadas a otras jurisdicciones o a otras especialidades de la Jurisdicción Ordinaria. Las demandas declarativas promovidas contra particulares que no ejerzan función administrativa y que sean usadas para reclamar el reconocimiento y pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud encajan en esa categoría. No se ajustan a la descripción de las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ―inciso 1 del artículo 104 del CPACA[19]― porque no son controversias sobre la actuación de entidades públicas. Tampoco se ajustan a los supuestos de las normas de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria ―numeral 4° del artículo 2 del CPTSS[20]― porque no son disputas relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, sino a su financiación.
14. La Corte había abordado este tema en el Auto 1535 de 2023. Consideró que el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS era la norma de competencia aplicable a los procesos declarativos que trataran sobre el reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud ―sin importar la naturaleza jurídica de la demandada―. En ese sentido, concluyó que la especialidad laboral y de la seguridad social era la encargada de juzgar esa clase de asuntos.
15. Sin embargo, retomó la discusión en el Auto 1321 de 2024. Lo hizo en una controversia sobre facturas derivadas de la prestación de servicios de salud promovida contra una entidad pública. Determinó que debía revisar los argumentos del Auto 1535 de 2023. De forma específica, señaló que el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS no se acoplaba a estos casos porque no se referían directamente a la prestación de servicios de salud. Seguidamente, estableció que la forma adecuada para resolver estos asuntos era acudir a la naturaleza jurídica de las accionadas ―factor subjetivo u orgánico de competencia―. Como la accionada en esa disputa era una entidad pública, reiteró la regla del Auto 1088 de 2021 y le asignó el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. Siguiendo esa argumentación ―y sin reiterar la regla fijada en el Auto 1321 de 2024 por tratarse de supuestos de hecho distintos― la Sala Plena determina que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para gestionar las demandas declarativas relativas al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud y promovidas contra particulares que no ejerzan función administrativa por disposición del artículo 15 del CGP.
CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones
17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria.
18. Aunque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín señaló que «proponía» un conflicto de competencia por falta de jurisdicción, lo que pretende es que el caso quede en manos del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, es decir, que sea asignado a un despacho de su misma jurisdicción con base en un pronunciamiento de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín. Eso quiere decir que no está planteando un conflicto entre distintas jurisdicciones. Por el contrario, los otros dos despachos ―el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín― consideran que la competencia para tramitar este proceso recae en una jurisdicción diferente a la que representan.
19. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
20. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop. Lo que pretende el accionante es que se declare que la demandada debe reconocer y pagar unas facturas emitidas por la prestación de servicios de salud. En este caso, el demandante[21] y la demandada[22] son particulares y no se verifica que este asunto involucre la ejecución de una función administrativa. Eso quiere decir que la demanda trata sobre el reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud por parte de un particular que no ejerce función administrativa.
21. Como en este asunto existe una decisión de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín sobre un conflicto de competencias al interior de la Jurisdicción Ordinaria, la Corte no tomará una determinación sobre la especialidad de la Jurisdicción Ordinaria encargada de dirimir la controversia en esta oportunidad, sino que dejará incólume la providencia mencionada y se enviará el caso ―de forma excepcional― al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. También dejará las referencias a la «especialidad civil» de la Jurisdicción Ordinaria en las consideraciones y en la regla de decisión para fines puramente ilustrativos y para aplicarlos a los casos futuros. La Corte aclara que aplicará esa regla y remitirá a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria las demandas con pretensiones similares que estudie a futuro.
22. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar la controversia examinada por disposición del artículo 15 del CGP. En ese sentido, esta corporación dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Regla de decisión: La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas declarativas relativas al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud y promovidas contra particulares que no ejerzan función administrativa, por disposición del artículo 15 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda presentada por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3092 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Folios 112 a 148 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092.
[2] Folio 1 del archivo 03 2015-01758 Actareparto del expediente digital CJU-3092.
[3] Folios 207 a 212 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092.
[4] Folios 215 a 217 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092.
[5] Folios 222 a 229 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092.
[6] Archivo 12 2015-01758RemiteporFaltadeJurisdicción del expediente digital CJU-3092.
[10] Archivo 17AutoProponeConflicto 2022_399 del expediente digital CJU-3092.
[11] Archivo 02CJU-3092 Correo remisorio del expediente digital CJU-3092.
[12] Archivo 03CJU-3092 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3092.
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[15] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[18] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
[19] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
[20] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[21] El Hospital Pablo Tobón Uribe es una fundación de derecho privado según sus estatutos. Información recuperada el 31 de mayo de 2024 de https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd
=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiV0_PTmbiGAxWlENAFHbQfCu8QFnoECBIQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.hospitalpablotobonuribe.com.co%2Findicadores%2Fcategory%2F62-actualizaci%25C3%25B3n-r%25C3%25A9gimen-tributario-especial-2023.html%3Fdownload%3D394%3A3-estatutos-acta-y-organos-de-control&usg=AOvVaw0BXH5y0K7b9VPaRsnLpqL8&opi=89978449
[22] La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop es una entidad de economía solidaria sin ánimo de lucro según el certificado de existencia y representación legal que está entre los folios 4 a 111 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092.